El pasado 17 de septiembre de 2026, amanecimos con una importante noticia que, de algún modo, ya estábamos esperando, la Comisión Europea presentó la propuesta de EU KIDS Act (EU Keeping Internet Digital Spaces Accountable and Trustworthy), una iniciativa legislativa dirigida a reforzar la protección de niños y adolescentes en el entorno digital.
Esta propuesta introduce un interesante sistema gradual de acceso a las redes sociales en función de la edad, planteamiento que consideramos especialmente oportuno en la medida en que atiende a las distintas etapas de la infancia y la adolescencia y, con ellas, al progresivo desarrollo de la capacidad de comprensión, discernimiento y autonomía del menor.
No olvidemos que las redes sociales llegaron, se instalaron
y se quedaron para no marcharse.
Es indiscutible que forman parte de una realidad digital plenamente incorporada a nuestra sociedad y a nuestro entorno más directo y, especialmente, a la forma en que niños y adolescentes se comunican, se relacionan, acceden a contenidos y construyen progresivamente una parte de su identidad.
Por ello, probablemente el debate ya no deba centrarse en si los menores van a relacionarse con ese entorno digital, sino en determinar cuándo, cómo y bajo qué condiciones deben poder hacerlo.
Y es precisamente desde esta realidad desde la que cobra sentido un sistema gradual de protección.
No sería razonable ofrecer una respuesta idéntica durante toda la minoría de edad, cuando tanto las necesidades de protección como la capacidad para comprender los riesgos, valorar sus consecuencias y adoptar decisiones evolucionan a medida que el menor crece y adquiere madurez. Pero tampoco podemos impedir que experimente y conozca el entorno del que ya forma parte.
El modelo europeo propuesto parece responder precisamente a esa realidad: una protección más intensa en las primeras etapas que, progresivamente, incorpora mayores espacios de autonomía, sin hacer desaparecer por ello las garantías vinculadas a la condición de menor.
Podemos advertir que, esta concepción gradual resulta, además, coherente con una idea ampliamente asentada en nuestro ordenamiento:
el menor no es únicamente destinatario de protección, sino titular de derechos cuya capacidad para ejercerlos y participar en las decisiones que le afectan aumenta progresivamente con su edad y madurez.
La progresión de acceso planteada por la Unión Europea se articula, por ello, en distintas franjas de edad.
Los menores de 13 años no podrían disponer de una cuenta propia en redes sociales; entre los 13 y los 15 años podrían acceder mediante cuentas limitadas creadas y gestionadas bajo supervisión de sus padres o tutores; y se establecerían los 15 años como edad mínima común en la Unión Europea para la apertura autónoma de una cuenta.
Pero la propuesta va bastante más allá de establecer unos parámetros de acceso en función de la edad.
Lo que se pretende, y así queda claramente reflejado en la iniciativa, es reforzar la responsabilidad de quienes diseñan y prestan los servicios digitales utilizados por menores, introduciendo el principio de seguridad desde el diseño y trasladando a los proveedores la carga de demostrar que sus servicios son adecuados para la edad y seguros para niños y adolescentes.
Su ámbito, además, no queda circunscrito exclusivamente a las redes sociales, sino que comprende otros servicios utilizados por menores, como plataformas de intercambio de vídeos, videojuegos en línea y determinados sistemas de inteligencia artificial, incluidos asistentes y chatbots.
A fecha de 22 de septiembre de 2026, la EU KIDS Act no constituye todavía Derecho vigente.
Nos encontramos ante una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que deberá ser examinada y negociada por ambas instituciones mediante el procedimiento legislativo ordinario, pero que presenta ya un amplio espectro de medidas limitativas y protectoras, dirigidas no solo a ordenar el acceso de los menores a determinados servicios digitales, sino también a reforzar las obligaciones de quienes los diseñan y prestan.
Debemos tener en consideración que la propuesta puede experimentar modificaciones antes de la eventual aprobación de su texto definitivo. Modificaciones y avances que seguiremos analizando en este espacio, dada la especial trascendencia de una regulación que afecta a quienes, por su edad, presentan una particular vulnerabilidad frente a determinados riesgos del entorno digital, pero que son, al mismo tiempo, protagonistas de una sociedad de la que lo digital ya forma parte inseparable.
Esta precisión resulta especialmente importante.
Europa no ha prohibido todavía el acceso de los menores de 13 años a las redes sociales.
Lo que ha iniciado es el procedimiento legislativo para establecer un marco europeo que, de aprobarse, introduciría esa limitación junto con otras obligaciones de protección.
Lo cierto es que, siendo conscientes de la importancia del objeto de la iniciativa, la EU KIDS Act nos permite apreciar con claridad un cambio de perspectiva mucho más profundo, al abordar una responsabilidad que, de una u otra forma, nos implica a todos.
La protección de los menores en el entorno digital no puede descansar exclusivamente sobre las familias, pero tampoco puede quedar únicamente en manos de los poderes públicos. Progenitores, instituciones, plataformas y prestadores de servicios digitales ocupan posiciones diferentes y asumen responsabilidades también distintas ante una misma realidad.
Y quizá una de las aportaciones más relevantes de la iniciativa europea sea precisamente comenzar a delimitar esas responsabilidades, trasladando parte de la protección al propio diseño y funcionamiento del entorno digital en el que los menores se desenvuelven.
Durante años, una parte importante de la protección de los menores en internet se ha situado en el ámbito familiar: decidir cuándo proporcionar un teléfono, permitir la apertura de una cuenta, establecer horarios, activar controles parentales o supervisar los contenidos a los que acceden.
La propuesta europea no elimina esa responsabilidad familiar, pero incorpora con mayor intensidad otro sujeto a la ecuación: quien diseña y explota el entorno digital en el que el menor se desenvuelve.
Y esta cuestión merece ser analizada detenidamente, ya que plantea un interrogante jurídico de mayor alcance, cómo debe articularse la protección del menor en un entorno digital en el que las familias pueden establecer límites, pero no controlan la arquitectura tecnológica, los algoritmos ni los mecanismos mediante los que las plataformas captan y mantienen la atención de sus usuarios.
En conclusión; la propuesta; a nuestro modo de ver, no trata de mantener a niños y adolescentes artificialmente al margen de una realidad de la que ya forman parte.
Las redes sociales y el entorno digital están integrados en nuestra forma de comunicarnos, informarnos, relacionarnos y participar en la sociedad.
Excluirlos sin más tampoco parece una respuesta suficiente.
La cuestión debería ser otra: cómo incorporarlos progresivamente a esa realidad digital de acuerdo con su edad, madurez y capacidad para comprender los riesgos que comporta, proporcionándoles herramientas que les permitan hacer un uso cada vez más consciente y autónomo.
Proteger no debería significar simplemente impedir el acceso, sino enseñar a acceder.
Los menores forman parte de una sociedad que ya es también digital. El objetivo no puede ser mantenerlos indefinidamente al margen de ella, sino procurar que su incorporación se produzca de manera progresiva, segura y adecuada a sus propias capacidades.
Porque, del mismo modo que la autonomía del menor se construye gradualmente en otros ámbitos de su vida, también su autonomía digital necesita aprendizaje, acompañamiento y límites que evolucionen con él.
