La incorporación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales no implica necesariamente una aportación gratuita.
Su naturaleza jurídica y los porcentajes atribuidos pueden resultar determinantes en una futura liquidación.
En la práctica jurídica nos encontramos con situaciones de especial complejidad, no solo por sus consecuencias patrimoniales, sino también porque, en ocasiones, quienes intervinieron en determinados negocios jurídicos no llegaron a comprender plenamente su alcance ni las repercusiones que sus decisiones podrían tener en el futuro.
Precisamente, en estos últimos días hemos abordado en el despacho un asunto que ha requerido un análisis jurídico y documental exhaustivo, y que pone de manifiesto la importancia de conocer no solo lo que se firma, sino también las consecuencias jurídicas y económicas de aquello que se acuerda.
Nos referimos a aquellos supuestos en los que uno de los cónyuges adquiere una vivienda antes de contraer matrimonio y, posteriormente, decide aportarla a la sociedad de gananciales.
Una operación que, aparentemente, puede parecer sencilla, pero que encierra cuestiones de especial trascendencia.
¿se realizó la aportación a título gratuito, oneroso o parcialmente bajo ambas modalidades?.
¿Se determinaron expresamente los porcentajes correspondientes?.
¿Se previeron sus consecuencias económicas para una futura liquidación de gananciales?
Porque atribuir carácter ganancial a un inmueble no significa necesariamente renunciar al valor de lo aportado. Y comprender esta diferencia puede resultar decisivo cuando, años después, llega el momento de liquidar el patrimonio común.
La operación puede parecer sencilla: el inmueble deja de ser privativo y pasa a integrar el patrimonio ganancial.
Sin embargo, esta modificación de titularidad puede plantear importantes consecuencias económicas.
¿Se ha aportado gratuitamente todo el inmueble? .
¿Existe una contraprestación?.
¿Puede establecerse que una parte sea gratuita y otra onerosa?.
Y, especialmente, ¿qué sucede cuando llega el momento de liquidar la sociedad de gananciales?.
El artículo 1323 del Código Civil reconoce a los cónyuges libertad para celebrar contratos entre sí y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.
En consecuencia, la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales puede adoptar distintas modalidades:
La aportación gratuita.
El cónyuge incorpora el inmueble al patrimonio ganancial sin contraprestación económica y con voluntad de realizar una atribución gratuita.
En principio, esa aportación no genera un crédito de reembolso a favor del aportante por el valor transmitido gratuitamente.
La aportación onerosa.
El inmueble se incorpora al patrimonio ganancial mediante una atribución patrimonial que tiene su correspondiente contrapartida económica.
En este supuesto puede surgir un derecho de crédito a favor del cónyuge aportante, que deberá tenerse en consideración al liquidar el régimen económico matrimonial.
La aportación mixta: parcialmente gratuita y parcialmente onerosa.
Ambas modalidades pueden coexistir dentro de una misma operación.
Así, por ejemplo, los cónyuges pueden pactar que el 30 % del valor del inmueble se aporte gratuitamente y que el 70 % restante tenga carácter oneroso.
Esta distribución no significa que uno de los esposos conserve la propiedad privativa del 70 % de la vivienda.
En tal sentido, el inmueble pasa a ser íntegramente ganancial, pero la operación conserva las consecuencias económicas derivadas del carácter oneroso de la parte correspondiente.
¿Cómo se determinan los porcentajes de gratuidad y onerosidad?
La determinación no debe realizarse arbitrariamente.
Es necesario examinar la causa de la aportación, la voluntad expresada por los cónyuges, el valor atribuido al inmueble y las obligaciones económicas vinculadas a la operación.
Cuando se establecen porcentajes diferenciados, estos deben guardar correspondencia con la realidad jurídica y económica de la aportación.
Por ejemplo, si una vivienda tiene un valor de 200.000 euros y se pacta una aportación mixta del 30 % gratuito y el 70 % oneroso, tendremos:
- 60.000 euros: valor correspondiente a la aportación gratuita.
- 140.000 euros: valor de referencia de la aportación onerosa.
Ahora bien, esos 140.000 euros no constituyen necesariamente, por sí solos, el importe definitivo del crédito exigible.
Habrá que examinar la contraprestación pactada, la posible asunción de deudas y los reembolsos que procedan.
Por eso, la determinación del porcentaje oneroso y la cuantificación del derecho de reembolso son cuestiones relacionadas, pero jurídicamente distintas.
Pero, ¿Qué sucede si la escritura no establece expresamente que la aportación es onerosa?
La Sentencia del Tribunal Supremo 10/2022, de 10 de enero, introduce una precisión especialmente relevante.
El Tribunal Supremo establece que, para que nazca el derecho de reembolso a favor del cónyuge aportante, no resulta imprescindible que la escritura declare expresamente el carácter oneroso de la aportación.
Si no se ha establecido su gratuidad ni se ha excluido el reintegro, no debe presumirse que el aportante quiso transmitir gratuitamente su patrimonio.
En tales circunstancias, puede reconocerse un derecho de reembolso por el valor de lo aportado, actualizado monetariamente al tiempo de la liquidación.
Por tanto, la ausencia de una reserva expresa del derecho de reembolso no supone necesariamente su renuncia.
Distinta es la situación cuando los cónyuges han pactado expresamente la gratuidad de una parte de la aportación.
En ese caso, habrá que respetar la naturaleza del negocio celebrado y determinar qué consecuencias económicas corresponden a la parte onerosa.
¿Y si uno solo de los cónyuges continúa pagando la hipoteca?
La existencia de financiación hipotecaria exige un análisis adicional.
No basta con identificar quién realiza los pagos. Es necesario determinar si
