Hasta hace muy poco, fallecer significaba dejar tras de nosotros bienes, documentos, fotografías, cartas, recuerdos y, cada vez más, una extensa huella digital.
A días de hoy, no encontramos con algo más inquietante: la posibilidad de seguir siendo reproducidos.
Nuestra voz puede ser clonada. Nuestra imagen puede volver a hablar y moverse. Nuestros textos, fotografías, vídeos, mensajes y grabaciones pueden alimentar sistemas capaces de reproducir determinados rasgos de nuestra forma de expresarnos. Incluso es técnicamente posible construir avatares o réplicas digitales que continúen interactuando cuando la persona a la que imitan ya ha fallecido.
Y entonces aparece una pregunta para la que el Derecho sucesorio tradicional no fue concebido.
¿Quién decide qué puede hacerse con nuestra identidad cuando ya no estamos aquí para decidirlo?.
La cuestión va mucho más allá de determinar qué ocurre con una cuenta de correo electrónico, un perfil en una red social o unos archivos almacenados en la nube.
Porque una cosa es heredar nuestro patrimonio digital y otra muy distinta disponer de nuestra voz, nuestra imagen, nuestros recuerdos o nuestra forma de expresarnos para reconstruir artificialmente una presencia que ya no existe.
Todas estas cuestiones, se están convirtiendo, a día de hoy en verdaderos problemas jurídicos reales, y quizá por eso tengamos que empezar a contemplar la herencia digital desde una perspectiva diferente.
Ya no se trata únicamente de decidir qué dejamos, también tendremos que decidir qué permitimos que siga existiendo de nosotros.
Por ello, determinamos cinco cuestiones a tener en consideración a tener en cuenta a fallecimiento, ya sea el nuestro o el de familiar próximo., cinco respuestas breves, jurídicas y comprensibles, que se nos han planteado; porque el objetivo no es agotar cada materia, sino demostrar que detrás de esas preguntas existe un problema jurídico real.
¿Puede un heredero autorizarlo?
No necesariamente. Ser heredero no significa adquirir un poder general de disposición sobre la identidad del fallecido. Una cosa es suceder en sus bienes y derechos transmisibles y otra poder autorizar la utilización de su imagen, su voz, sus comunicaciones o la creación de una réplica digital.
La sucesión patrimonial y la protección de la personalidad del fallecido responden a reglas diferentes; precisamente por ello habrá que determinar qué se pretende utilizar, qué derecho está afectado y quién está legitimado para decidir sobre él.
¿Podríamos prohibirlo antes del fallecimiento?
Aquí la voluntad expresada en vida adquiere especial importancia.
Nuestro ordenamiento jurídico, ya nos permite establecer y determinas disposiciones e instrucciones sobre determinados contenidos digitales y designar a personas para la protección post mortem del honor, la intimidad y la propia imagen.
Pero, si nos podemos encontrar con cierta dificultad, cuando trasladamos esas previsiones a algo mucho más nuevo: la utilización de nuestros datos, contenidos, voz o imagen para reconstruir artificialmente nuestra identidad.
Como sabemos, y hemos podido apreciar, la tecnología ha creado una posibilidad que obliga a preguntarnos si la planificación sucesoria debería empezar a incorporar también instrucciones expresas sobre ella.
¿Quién podría explotar económicamente una réplica digital?
En este aspecto, existe una respuesta única.
Una réplica puede construirse utilizando elementos jurídicamente muy distintos: imagen, voz, fotografías, textos, vídeos, obras protegidas o contenidos generados durante años.
Algunos pueden tener contenido patrimonial y ser transmisibles; otros están vinculados a derechos de la personalidad; y otros pueden estar sujetos a derechos de propiedad intelectual o a contratos con terceros.
Por eso, la existencia de un heredero no resuelve por sí sola quién puede explotar económicamente una identidad digital recreada mediante Inteligencia Artificial.
¿Hasta dónde alcanza la protección de quien ha fallecido?
El fallecimiento, no convierte automáticamente la imagen, la intimidad o la memoria de una persona en bienes libremente utilizables.
El ordenamiento español contempla mecanismos de protección post mortem y permite que determinadas personas actúen frente a intromisiones producidas después del fallecimiento.
A su vez, la Inteligencia Artificial, introduce, una singularidad nueva, dado que, ya no hablamos únicamente de utilizar una fotografía o una grabación existente, sino de generar actuaciones, palabras o comportamientos que el fallecido nunca realizó.
Y, ciertamente ahí el problema cambia completamente de dimensión.
Y, ¿ qué sucede con los derechos de terceros?
Para comprender en profundidad esta cuestión debemos tener en consideración el concepto de réplica.
Así; para crear una réplica digital de una persona fallecida, la inteligencia artificial puede necesitar una cantidad considerable de información que permita reproducir su voz, su imagen o determinados rasgos de su forma de expresarse.
Parte de ese material puede proceder de fotografías, vídeos o grabaciones protagonizados exclusivamente por el fallecido. Pero también podría obtenerse de sus correos electrónicos, mensajes, conversaciones, fotografías familiares o vídeos compartidos con otras personas.
Y aquí aparece un problema muy diferente.
Debemos de tener en consideración que, un correo electrónico no contiene únicamente las palabras de quien ha fallecido; contiene también las de su interlocutor.
Por ello, una conversación de carácter privado, puede revelar opiniones, circunstancias personales o confidencias de otras personas.
Así, y a tener de lo anterior, una imagen, fotografía o un vídeo pueden incorporar la imagen de terceros.
Por tanto, el hecho que ese material estuviera almacenado en las cuentas o dispositivos del fallecido no significa que todo su contenido le perteneciera jurídicamente ni que, tras su muerte, pueda utilizarse libremente.
Ciertamente, y por tanto, los derechos de las demás personas que participaron en aquellas comunicaciones o aquellas que aparecen y constan en esos archivos, no desaparecen porque uno de sus interlocutores haya fallecido.
Por tanto, para el caso que un heredero pueda acceder legítimamente a determinados contenidos digitales del causante no significa necesariamente que pueda utilizarlos, sin más, para alimentar un sistema de inteligencia artificial y reconstruir su identidad.
Una cosa es acceder a la información del fallecido y otra disponer de todo lo que esa información contiene.
Por tanto, los derechos del heredero sobre la sucesión no absorben los derechos de terceros presentes en la huella digital del causante.
