El principio de economía procesal, trasfondo del procedimiento de derecho de familia.-
Como hemos visto, la razón de que en un procedimiento matrimonial se conceda legitimación para solicitar alimentos es una previsión procesal por razones de economía procesal.
Y todo ello basado en el artículo 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, se refiere a la determinación de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, dentro del procedimiento de nulidad separación o divorcio de los progenitores.
El contenido del referido, se fundamentó, por el propio legislador, con un criterio regidor respecto de principio economía procesal, y enfocado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, para atender su situación; y todo ello debido a las condiciones que fueron surgiendo, en relación a la formación académica, principalmente, por ello podemos decir que supuso una reforma requerida en base o fundamentada a una cuestión de carácter social.
Con ello, se pretendía, tal y como se ha obtenido, poner fin a la situación y que en el propio juicio de familia se resuelvan las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso; de tal manera, que no hay que acudir a otro procedimiento,
En este sentido, y derivado del mismo, la legitimación en proceso de modificación de medidas acordadas judicialmente en caso de separación y divorcio, la tienen únicamente los progenitores que fueron parte del proceso, por lo que, como mantiene el Tribunal Supremo; en ese caso, el hijo demandado carece de legitimación “ad caussam y ad processum”.
Así, la propia Ley aplicable contempla convivencia familiar de los hijos mayores con el cónyuge perceptor de la pensión, que destina su importe, junto con otros posibles ingresos, a la satisfacción de las necesidades comunes de la familia, por lo que, a falta de prueba en contrario de circunstancias excepcionales, debe entenderse que dicho cónyuge actúa en el proceso en su propio interés y en el de esos hijos, a pesar de su mayoría de edad, satisfaciéndose así el principio de oportunidad de defensa respecto de éstos; todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen de comparecer voluntariamente en el proceso, incluso con su propia defensa y representación.