¿CONTRASEÑAS EN EL TESTAMENTO, RESUELVE EL PROBLEMA?
Hay una pregunta que nos ronda cuando hablamos de herencia digital, y tiene que ver con algo tan cotidiano como nuestras claves de acceso.
Personales, numerosas y, en ocasiones, hasta peculiares, han formado parte de nuestro día a día durante años.
Desde las establecidas para gestionar nuestras cuentas bancarias hasta las que permiten acceder a las redes sociales, pasando por el variopinto universo de correos electrónicos, plataformas, aplicaciones, servicios de almacenamiento, suscripciones, páginas web o dispositivos que utilizamos habitualmente.
Las hemos creado, cambiado, olvidado y recuperado en un sinfín de ocasiones.
Hemos incorporado sistemas de doble autenticación, códigos enviados al teléfono, aplicaciones de verificación, dispositivos autorizados y nuevas medidas de seguridad.
Y así, casi sin advertirlo, hemos construido alrededor de nuestra vida digital todo un sistema de acceso pensado esencialmente para nosotros.
Pero ¿Qué ocurre con ese sistema cuando fallecemos?
La respuesta más inmediata, sencilla y aparentemente lógica sería dejar las contraseñas preparadas para que nuestros herederos puedan acceder.
Incluso, me atrevería a decir que podríamos pensar en incorporarlas al testamento; algo, por otra parte, no carente de cierta lógica y seguridad.
Sin embargo, siendo puntualizar que es en este mismo sentir donde comienza el verdadero problema, ya que, el mero hecho de disponer y conocer la contraseña no significa necesariamente estar legitimado para actuar
Conocer una contraseña puede permitir superar una barrera técnica de autenticación, pero no acredita por sí solo la legitimación jurídica para acceder, gestionar o disponer del contenido protegido.
Y esta distinción resulta fundamental, porque contraseña, acceso, titularidad y facultad de disposición no son conceptos equivalentes.
Así, podemos encontrarnos con que tras una misma clave conviven realidades jurídicas muy diferentes, tales como un bien o derecho con contenido económico, una posición contractual, fotografías y documentos personales, correspondencia privada, datos pertenecientes a terceros, derechos de propiedad intelectual, licencias de uso o contenidos sujetos a las condiciones establecidas por el prestador del servicio.
Esto es, realidades que; aun siendo accesibles a través de una misma credencial, no tienen necesariamente la misma naturaleza jurídica, no atribuyen idénticas facultades a quien accede a ellas ni siguen las mismas reglas en el momento de la sucesión.
En definitiva, no todo aquello a lo que técnicamente podemos acceder tiene necesariamente la misma naturaleza jurídica ni sigue las mismas reglas sucesorias.
Recordemos que, el fallecimiento de una persona tampoco convierte automáticamente todo su entorno digital en un conjunto de bienes libremente accesibles y transmisibles a sus herederos.
Por ello, debemos tener en consideración denominado testamento digital , el cual contempla la posibilidad de que determinadas personas legitimadas se dirijan a los prestadores de servicios de la sociedad de la información para acceder a contenidos gestionados por estos e impartir instrucciones sobre su utilización, destino o supresión.
Entre ellas, como no pudiera ser de otra manera, se encuentran los herederos, el albacea testamentario y también la persona o institución expresamente designada por el fallecido.
Pero, matizar y puntualizar, en referencia a los anterior, la normativa aplicable, no establece una transmisión automática e indiscriminada de todas las cuentas, perfiles o contenidos digitales.
Por tanto, junto a ella se regula específicamente, y para estos casos que estamos desarrollando, determinadas facultades respecto de los datos personales de las personas fallecidas.
Son planos relacionados, pero no idénticos.
Datos personales, contenidos digitales, cuentas, perfiles y activos digitales no significan jurídicamente lo mismo.
Y esta diferencia condicionará qué puede transmitirse, quién puede intervenir y qué actuaciones podrán realizarse en cada caso.
El testamento como almacén de contraseñas
Es así. No podemos convertir el documento testamentario en un almacén o elenco de datos, usuarios y contraseñas.
El acceso a la tecnología y la aparición de nuevas realidades y especialidades jurídico-tecnológicas no han desplazado al testamento de la función que le corresponde.
El testamento continúa siendo una pieza esencial de la planificación sucesoria y puede desempeñar también una función relevante respecto de nuestra herencia digital.
Pero precisamente por ello debemos distinguir entre lo que corresponde ordenar jurídicamente en el testamento y aquello que, por su naturaleza técnica, cambiante o confidencial, requiere otros instrumentos de custodia, actualización y acceso.
Puede expresar nuestra voluntad, ordenar el destino de determinados bienes o derechos transmisibles, establecer instrucciones y designar a la persona que deba intervenir para ejecutarlas.
Pero el testamento no tiene por qué convertirse en un depósito de nuestras credenciales de acceso, y las razones son tanto jurídicas como técnicas.
Una contraseña puede cambiar o quedar obsoleta. Por lo que, el acceso puede depender de un segundo factor de autenticación, de un teléfono móvil, de una aplicación de verificación, de códigos de recuperación o de un dispositivo previamente autorizado.
Y aunque técnicamente consigamos acceder, puede existir además un procedimiento específico establecido por el prestador del servicio para actuar después del fallecimiento del titular.
Por eso debemos separar dos funciones diferentes, y son primeramente la de ordenar jurídicamente nuestra sucesión digital y, el segundo, custodiar técnicamente las herramientas necesarias para ejecutarla.
Por tanto; y por su propia naturaleza y rigor, el testamento puede cumplir la primera, pero no necesariamente es el instrumento adecuado para la segunda.
También existen los prestadores y los derechos de terceros
Como podemos observar, a día de hoy la planificación de nuestra herencia digital tampoco se desarrolla exclusivamente entre el causante y sus herederos. Debemos tener en consideración la existencia de un tercer elemento que no podemos ignorar; el prestador del servicio.
S bien es cierto que la diversas plataformas pueden establecer procedimientos específicos para acreditar el fallecimiento, tales como verificar la legitimación de quien solicita intervenir, descargar determinados contenidos, transformar un perfil en conmemorativo, designar contactos para después del fallecimiento o determinar qué sucede con una cuenta cuando muere su titular.
Por eso, y en muchos casos, por no decir la mayoría, habrá que coordinar tres planos diferentes; la voluntad del causante, las normas sucesorias y la relación contractual mantenida con el prestador del servicio.
Y todavía existe un elemento adicional, nuestras cuentas digitales no contienen exclusivamente información nuestra.
Un correo electrónico, una conversación, una fotografía, un archivo profesional o determinada documentación almacenada en la nube pueden contener datos, comunicaciones o derechos pertenecientes también a otras personas.
El fallecimiento del titular de una cuenta no hace desaparecer los derechos de esos terceros. Por tanto, disponer de una contraseña no resuelve el problema jurídico.
En definitiva, podemos advertir que, dejar información no es lo mismo que planificar una sucesión digital
Lo que sí podemos determinar y tener previsto perfectamente en nuestro testamento quién recibirá determinado activo y, sin embargo, que nadie conozca su existencia o sepa cómo localizarlo.
Aunque también puede suceder, por el contrario que, nuestros herederos puedan conocer perfectamente la existencia de una cuenta e incluso disponer de sus credenciales, pero encontrarse con que la naturaleza jurídica del contenido, los derechos de terceros, las medidas de seguridad implantadas o el procedimiento establecido por el prestador impiden actuar sobre ella como si se tratara simplemente de abrir un cajón.
Ahí está precisamente la diferencia entre dejar información y planificar una sucesión digital.
Por lo tanto, planificar esa situación, ya no tan especial ni tan excepcional, nos exige identificar qué derechos, bienes, posiciones contractuales y contenidos existen; determinar cuáles son transmisibles; establecer quién estará legitimado para actuar sobre ellos; expresar qué queremos que suceda con aquellos sobre los que podamos decidir y prever cómo podrá ejecutarse técnica y jurídicamente nuestra voluntad.
Planificar, no solo es determinar y referencias las claves de acceso, el hecho o la acción de dejar nuestras contraseñas localizables puede facilitar determinadas actuaciones, pero no resuelve por sí solo qué podrá hacerse con aquello a lo que permiten acceder, quién estará legitimado para hacerlo ni cuál deberá ser su destino.
Tampoco corresponde al testamento asumir todas esas funciones.
El papel o función principal de este documento de disposiciones sucesorias, continúa siendo esencial, pero debe coordinarse con otros instrumentos capaces de responder a cuestiones que son, además de jurídicas, técnicas y organizativas.
Y es ahí donde la herencia digital deja de ser una cuestión de contraseñas para convertirse en una verdadera cuestión de planificación sucesoria.
Una planificación que, a nuestro juicio, debería contemplar al menos cinco aspectos; los cuales se circunscriben en; testamento, inventario digital, protocolo técnico de acceso, instrucciones personales y revisión periódica.
Cinco piezas diferentes, pero necesariamente relacionadas, que permiten conectar nuestra voluntad con aquello que dejamos y con quienes tendrán que gestionarlo cuando nosotros ya no podamos hacerlo.
Porque una herencia digital no debería improvisarse cuando llega el momento. Debería haberse planificado antes.
En una próxima publicación veremos qué función cumple cada una de esas cinco piezas y, sobre todo, por qué ninguna de ellas puede sustituir completamente a las demás.
