Donación por razón del matrimonio. ¿En qué consiste?

DONACION POR RAZON DE MATRIMONIO

La legislación vigente, permite esta figura, y así lo dispone el artículo 1.336 del Código Civil.

Por ello, y con anterioridad a contraer matrimonio cualquier persona, puede donar a los futuros esposos o a uno de ellos, los bienes o derechos que estime convenientes. Así pertenecerán en proindiviso entre los cónyuges el bien, salvo que el donante dispusiera otra cosa, o determinara la proporción en la que deberá pertenecer a uno u otro cónyuge.

Estas donaciones se rigen por la normativa general de las donaciones, salvo en las modificaciones que se contienen en el Capítulo III del Título III, que comprende los artículos 1336 a 1343 del Código Civil, los cuales vamos a desarrollar en el presente tema.

En principio, y como su propio nombre indica, la donación por razón de matrimonio, requiriere y tiene, no como finalidad, ya que la finalidad es la donación, sino con fundamento para proceder a dicha donación el matrimonio. Dicha donación puede ser realizada por un tercero, o entre los propios cónyuges.

Esta particularidad de donación, nace con anterioridad al matrimonio y en consideración al mismo.

Tal y como hemos advertido, los cónyuges, en principio, pueden donarse bienes que existan en su patrimonio, sin más limitaciones que las establecidas para las determinadas legalmente en todo tipo de donación, esto es:

• Que no excedan de lo que puede darse o recibirse por testamento, es decir, se encuentran sujetas igualmente a inoficiosidad.

Por tanto, no se puede confundir con un régimen económico matrimonial, sino que supone la aplicación de una figura jurídica, establecida en Derecho, como es la donación dentro del ámbito matrimonial.

La donación entre cónyuges, posee las mismas características que la donación en sí, aplicándosele, además las normas establecidas para dicha figura jurídica, la única divergencia sería la posibilidad, en este caso, de determinar en la donación de bienes futuros. Por bienes futuros habrá de entenderse bienes que queden a la muerte del causante.

Esta donación de bienes futuros sólo puede realizarse:

• En caso de muerte del donante.
• Se rige por las disposiciones de la sucesión testamentaria.
• Se exige la supervivienda del donatario al donante.
• Para el caso y en defecto de estipulación, si el donatario le premuere dejando hijos comunes, la donación subsiste, entendiendo igualmente que habrá de respetarse la medida marcada para las disposiciones referentes a la sucesión del testador.
• Esta donación especial, en cuanto al objeto, únicamente puede realizarse en capitulaciones matrimoniales y no en ningún otro instrumento público.

Es de tener en cuenta que mediante esta forma se está consiguiendo que se cumplan los requisitos esenciales para la validez de las donaciones de bienes inmuebles, en el caso de que el objeto de la donación fuera éste.

La donación entre futuros cónyuges, requiere para que sea considera como tal, esto es que no sea tenida como una donación simple entre dos personas, que se realice con ocasión de un matrimonio, precisamente con motivo del matrimonio que tienen intención de contraer entre sí, el donante y el donatario, es decir de un matrimonio no celebrado.

Como el motivo de la donación es precisamente ese concreto matrimonio, si este matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año desde que se realizó la donación, la misma quedará sin efecto.

En este sentido una donación por razón del matrimonio, hecha por el novio a la novia o viceversa, no es un gasto matrimonial, sino una liberalidad, que queda sin efecto si el matrimonio proyectado no llega a celebrarse en el plazo de un año, a contar desde la fecha en que se hizo la donación, e independiente de quién fuese el culpable de la ruptura de las relaciones de noviazgo.

Para estas disposiciones, no se requiere una capacidad especial para realizarlas, si bien para el caso de menores, que puedan casarse conforme a nuestra legislación, también podrán realizar este tipo de donaciones, si bien requerirán el complemento de capacidad de sus padres o, en su caso, de su tutor o tutores.

Para el caso de menores emancipados, únicamente necesitaran el complemento de capacidad, si fueran a donar alguno de los bienes a los que se refiere el artículo 323 del Código Civil.

FORMA DE REALIZAR LA DONACION.-

Respecto de la forma de realizarla, se ha de respetar la forma establecida en la regulación general en función del tipo de bien donado.

Salvando lo anterior, las donaciones propter nuptias pueden realizarse en capitulaciones matrimoniales dado que este tipo de negocios, se encuentran amparados por lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil al señalar en su inciso final que en capitulaciones pueden adaptarse «otras disposiciones por razón del matrimonio». Igualmente se pueden otorgar en cualquier otro instrumento público o privado.

Respecto a los límites, deben respetar los indicados en la normativa general, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 1044 del Código Civil.

Las diferencias con el régimen general, amén del término de un año, señalado anteriormente, aunque lo comparte con las donaciones realizadas por terceros a los futuros cónyuges, se centran en dos aspectos.

1º.- El primero, donación de bienes futuros entre los futuros cónyuges.

Esta donación especial en cuanto al objeto, únicamente puede realizarse en capitulaciones matrimoniales y no en ningún otro instrumento público.

Es de tener en cuenta que mediante esta forma, se está consiguiendo que se cumplan los requisitos esenciales para la validez de las donaciones de bienes inmuebles, en el caso de que el objeto de la donación fuera este, tal y como hemos advertido con anterioridad.

2º.- La segunda diferencia fundamental, se centra en el régimen de revocación de estas donaciones. En el incumplimiento de cargas, se opta por dos vías.

1. a) En primer lugar sin apartarse del régimen general, se contemplan como incumplimiento de cargas, las específicas a las que se hubiese sometido la donación.

2. b) En segundo lugar, se establece como causa la nulidad del matrimonio, pero solo si el donatario hubiese obrado de mala fe.

Esta limitación, viene a poner de manifiesto:

1. Si fuese el donante el que hubiese obrado de mala fe, no tendrá derecho a revocar la donación;
2. Si no hubiera mediado mala fe o la mala fe no tuviera influencia en la causa de nulidad, tampoco se podrá revocar la donación.
3. Como revocación por ingratitud, se van a contemplar tres supuestos.
1. Los supuestos establecidos en la normativa general contemplados en el artículo 648 del Código Civil .

I.- Las causas de desheredación establecidas en el Código Civil.
II.- Se incluyen en primer lugar el grave y reiterado incumplimiento de los derechos conyugales:

• malos tratos de obra y palabra.
• La desatención.
• Desprecio.
• Falta de cuidados en las enfermedades.
• Inasistencia al funeral del fallecido.

2. Supuestos que den lugar a la pérdida de la patria potestad, que son el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, o bien cuando sea acordada en una sentencia dictada en un procedimiento penal o matrimonial.

3. La denegación de alimentos al cónyuge, que en este caso, tiene que ser el cónyuge donante, o a los hijos.

4. Por último, haber atentado contra la vida del cónyuge, con la única excepción de reconciliación entre los mismos.

5. Que al donatario le fuera imputable según la sentencia que determine la separación o el divorcio, la causa de éstos.

6. A dichas causas han de añadirse las dispuestas en las incapacidades por indignidad, a los efectos sucesorios

Modo de efectuar la donación propter nuptias

• Las donaciones propter nuptias pueden realizarse en capitulaciones matrimoniales.
• Igualmente se pueden otorgar en cualquier otro instrumento público o privado. Cuando se trate de donaciones de bienes futuros entre cónyuges, se deben realizar en capitulaciones matrimoniales.

En cuanto a la forma, las donaciones propter nuptias tienen que respetar la norma general de las donaciones.

• Para el caso de donaciones de bienes inmuebles.- inexcusablemente se tiene que realizar en escritura pública, donde aparezcan individualizados los bienes y sus cargas.
• Para el caso de donaciones de bienes muebles.- se podrán realizar incluso de forma verbal, con entrega del bien donado, o por escrito.