Con frecuencia, existe la duda por parte de los padres, en los casos de rupturas de las parejas, ya sea por medio de divorcio o por medio de procedimientos de medidas paterno filiales, en las que se desconoce desde cuando se está obligado al pago de la pensión alimenticia.
Esa es a duda que aclararemos hoy;
¿Desde qué fecha se deberá abonar la pensión alimenticia, desde la fecha de interposición de la demanda o bien desde la fecha de la sentencia?
En nuestra opinión, desde el primer momento, se trata de una obligación moral, que parte del ejercicio de padreo madre. Desde el punto de vista jurídico, en el ejercicio de la patria potestad.
Otra custión sería, si se está abonando voluntariamente, en la consideración que anteriormente hemos reseñado, si debo abonar posterior a la sentencia, las diferencias exisitentes, entre la cuantía abonada y la determinada en sentencia.
En el ámbito del Derecho de Familia español, la pensión de alimentos para hijos menores de edad constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española y desarrollado en el Código civil.
Esta prestación económica tiene como objetivo garantizar la asistencia digna de los hijos durante su minoría de edad, incluso en caso de separación o divorcio de sus progenitores.
¿Desde cuándo se ha de proceder a abonar la pensión de alimentos?.
Un aspecto crucial en materia de pensión alimenticia radica en el momento a partir del cual se genera la obligación de pago.

La obligación de la atención de los menores, nace con los mismos.
En este sentido, el artículo 148 del Código Civil, establece que la pensión alimenticia se abona desde la fecha de la interposición de la demanda, y no desde la sentencia.
Esta doctrina ha sido reiteradamente confirmada por la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se desprende de sentencias relevante.
La misma, determina que, “en materia de alimentos, el artículo 148 del Código Civil, mantiene una norma distinta de las establecidas en los artículos 89 y 95 del mismo cuerpo legal, que si bien evite los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al memento que se produce la necesidad, establece que los alimentos no se abonará sino desde la fecha en que se interpongan la demanda”.
Se trata de priorizar el bienestar de los hijos menores, reconoce su condición de sujetos de derechos y no meros objetos de tutela.
Las medidas de protección, especialmente las económicas, son indispensables para garantizar que los menores dispongan de todo lo necesario para su desarrollo físico, psicológico y social.
Fundamentos de la retroactividad.-
La retroactividad de la pensión alimenticia, se sustenta en diversos fundamentos y argumentos jurídicos como serían.
1.- Protección del interés superior del menor.-
El principio del interés superior del menor es un pilar fundamental en el ordenamiento jurídico de numerosos países, incluido España, constituyendo uno de los fundamentos basicos, alegados y reiterados por el Tribunal Supremo en su Jurisprudencia.
La protección del interés superior del menor es un imperativo jurídico y moral.
En el contexto de una ruptura familiar, es esencial que se adopten medidas de protección de manera rápida y eficaz, priorizando las necesidades básicas de los menores y garantizando su bienestar integral.
Este principio establece que en todas las decisiones que afecten a un menor, ya sea en el ámbito público o privado, se debe priorizar su bienestar y desarrollo integral.
En el contexto de una ruptura familiar, este principio adquiere una especial relevancia, pues es en estos momentos cuando los menores son más vulnerables y requieren de una protección especial.
La norma prioriza el bienestar de los hijos menores, quienes requieren de unas medidas de protección, entre ellas las económicas, que procuran la alimentación, el vestido, la educación, y todos los cuidados adecuados en el mimo momento que se produce la ruptura familiar.
La espera hasta la sentencia judicial podría generar un perjuicio irreparable en relación con las necesidades más básicas del mismo, así como su desarrollo.
2.- Naturaleza jurídica de la obligación alimenticia.-
Primariamente, tenemos que tener en consideración la pensión alimenticia no surge de la sentencia, sino que se deriva del ejercicio de la propia patria potestad, así como el deber de los progenitores; ambos, de atender las necesidades básicas de sus hijos.
La demanda judicial simplemente formaliza la reclamación de este derecho preexistente.
3.- Evitar el enriquecimiento injusto.-
El fundamento del enriquecimiento injusto reside en la necesidad de mantener un equilibrio en las relaciones patrimoniales y evitar que una persona se beneficie indebidamente a costa de otra.
Es un instituto jurídico de gran relevancia, ya que permite corregir situaciones en las que se ha producido una injusticia patrimonial.
Además, contribuye a mantener la seguridad jurídica y a evitar enriquecimientos sin causa.
Este principio se encuentra recogido en diversas legislaciones y es considerado un principio general del derecho.
En lo que nos interesa en este apartado, se trata del caso de retraso el pago de la pensión hasta la sentencia. el progenitor, que en su caso tendría la custodia del menor, o menores, observarí una merma de carácter economico en detrimento del no custodio, u obligado al pago o abono.
Esta cuestión, también afectaría a los beneficiarios de la pensión alimenticia, ya que verían mermando sus derechos en tal sentido.

Sí, hemos de llamar la atención a excepciones a esta retroactividad, ya que, como hemos comentado anteriormente, la regla general es la retroactividad de la pensión alimenticia, existen algunas excepciones.
Entre estas nos encontramos con una práctica que habitualmente aconsejamos a nuestros clientes, a los efectos jurídicos procesales, como sería el abono voluntario con carácter previo a la demanda, se trataría del ejercicio basado, no solamente en la obligación que viene vinculada respecto del ejercicio de la patria potestad, sino por una cuestión de orden moral.
Para el caso de haberse adoptado o establecido mediadas provisionales, previas a la causa principal, como sería el procedimiento de divorcio o medidas paterno filiales, el efecto retroactivo, devengaría únicamente la diferencia que pudiera existir entre lo abonado y la cuantía determinada en la sentencia.
