Se define jurídicamente, acto personalísimo, como aquél que realiza una persona capaz, de forma unilateral, revocable y libre.
El mejor ejemplo de un acto jurídico personalísimo es el Testamento.
En virtud de los dispuesto en el artículo 670 el Código Civil, el testamento es un acto personalísimo; esto es, no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.