Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación.
1. En los
procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá
a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a
éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios
o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás
medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la
incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el
tribunal.
2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de
incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de
asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión
se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste,
si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal
considere oportuno.
3. Si la sentencia que decida sobre la
incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la
segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo.
