Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1º. Los cónyuges.
2º. Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.