Interés superior del menor en régimen de visitas y Tribunal Supremo.

En nuestras últimas publicaciones, muchos nos hemos referido a término «Interés del menor«; incluso nos hemos referido al mismo en su más pura esencia desde la traducción latina, «favor minoris«; si bien en esta ocasión queremos traer la versión más actual a la que se refiere el Tribunal Supremo.

La Resolución es nuestro alto Tribunal, deviene del Recurso de Casación instado por uno de los progenitores, mas concretamente la madre del menor, en lo relativo y concerniente al régimen de visitas dispuesto por el oportuno órgano judicial a favor del progenitor no custodio.

Como fundamento de la cuestión, reseña esta resolución que el artículo 94 del Código Civil referido al derecho de visitas y estancias del progenitor que no posea la titularidad de la custodia del menor o menores, deben estar en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, el cual se refiere al derecho de los hijos menores, a relacionarse con sus padres, e incluso con los abuelos.

Así reseña la Sentencia, en su Fundamento Segundo «Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño  o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor 

Esta es doctrina constante de la Sala, y por tanto «la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden publico».

En definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo, se enfoca y tiende a procurar que los derechos fundamentales del menor resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.

Tal criterio se ha visto confirmado, ratificado y reforzado las diversas normas jurídicas aplicables, entre las que destaca Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, en concreto en su artículo 8 apartado primero, en el que textualmente se reseña que; «Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluídos […] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley[…]», y cuyo criterio recoge la Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia de 28 de Julio de 2015.

En la presente causa, entiende el alto Tribunal que el interés del menor, consta y preside la resolución y decisión adoptada en la recurrida, en el sentido de permitir la pernocta del padre con la hija por dar como probado que la niña podría dormir en otra habitación distinta a la del padre y, además, por descartar que la menor corra algún riesgo. Mantiene que;

En el caso actual no es posible revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida porque los criterios utilizados no son contrarios al interés del niño.

Será, o habrá sido, en ejecución de la sentencia, a la que se remite el Juzgado, donde se habrá evaluado la evolución del padre y su capacidad para hacerse cargo en el momento actual del menor en la forma que en la misma se establece.

El interés del menor se halla protegido en el momento en que se comprueba que el padre se encuentra en una situación que permite el ejercicio de los deberes inherentes a la guarda y custodia.»

Como consecuencia de dicha fundamentación procede en la presente causa, la desestimación del recurso de casación, ya que entiende el Tribunal Supremo que dicho recurso tiene la función de verificación de la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia al supuesto de hecho, tal y como quedó configurado en la sentencia dictada en segunda instancia.

Por ello, se requiere una infracción de norma de naturaleza sustantiva, y por tanto debe fundarse en una errónea aplicación de la ley o de la jurisprudencia, en atención a los hechos que quedaron probados en la sentencia recurrida.

Por consiguiente resuelve la sala de lo Civil en la desestimación del Recurso de casación interpuesto;

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la madre de la menor

2º.- Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

3º.- Imponer al recurrente las costas del recurso.