¿Hasta Dónde Pueden Vigilarte las Cámaras de tu Edificio?.
La instalación de cámaras de seguridad en espacios comunes se ha convertido en una práctica habitual, pero;
¿Estamos seguros de que se está llevando a cabo de forma legal y respetuosa con nuestros derechos?.
En es un tema que ha generado, no poco e intenso debate sobre este tema y que nos ayudará a comprender mejor las implicaciones legales y éticas de la videovigilancia en nuestro entorno más cercano.
En un mundo cada vez más vigilado, la instalación de cámaras de seguridad en comunidades de propietarios plantea un dilema complejo.
¿Es la videovigilancia en comunidades de propietarios una necesidad o una amenaza para nuestra privacidad?
¿Es legítimo que una cámara registre quién entra y sale de nuestro edificio, incluso si esas imágenes no captan directamente el interior de nuestra vivienda?
Y si esa vigilancia fuera necesaria para garantizar nuestra seguridad, ¿qué límites deberían tener?
En este artículo, exploraremos una reciente sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de una vecina, preocupada por la instalación de cámaras en las zonas comunes de su edificio.
¿Cómo se interpreta el derecho a la intimidada en una comunidad de propietarios?
¿Qué requisitos legales deben cumplir un sistema de videovigilancia para no vulnerar los derechos fundamentales de los vecinos?
Acompáñanos a descubrir las respuestas a estas preguntas y las implicaciones de esta sentencia para la vida en comunidad y la convivencia en el régimen de propiedad horizontal.
La videovigilancia en zonas comunes puede ser una medida legítima y proporcional para proteger la seguridad en las comunidades de propietarios, siempre y cuando se respeten los límites de intromisión establecidos en la Ley de Protección de Datos y se adopten medidas de seguridad en la custodia de las imágenes.
La sentencia que analizaremos a continuación aborda un caso concreto en el que se cuestiona la legalidad de la instalación de cámaras de seguridad en un edificio residencial y los límites que esta práctica impone al derecho a la intimidad.

El Planteamiento del Recurso de Casación
La recurrente, en este caso, interpuso un recurso de casación alegando la vulneración de los derechos de intimidad y propia imagen, basados en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
Su argumento central es que la cámara instalada en las zonas comunes del edificio apuntaba en línea recta hacia su puerta, lo cual, según ella, podría dejar al descubierto el interior de su vivienda al abrirse la puerta.
Este argumento se refuerza al señalar la poca privacidad que podría tener, ya que el edificio consta de solo tres plantas y existe una mala relación con los otros dos vecinos, quienes son además familiares entre sí.
El punto clave del planteamieto de la demandante es el amparo en la supuesta vulneración de su derecho a la intimidad por la posibilidad de que las cámaras graben su vida privada, calculando en sentencias previas y autos que defienden este derecho fundamental.
Decisión de la Sala y la Protección del Derecho a la Intimidad
La Sala desestima el recurso de casación, señalando que las cámaras captan únicamente imágenes de las zonas comunes y no del interior de las viviendas.
Para el Tribunal, la protección del derecho a la intimidada en una comunidad de propietarios es relevante, pero su alcance es menor en las zonas comunes que en el interior de las viviendas.
El Tribunal reitera la importancia de la intimidada, entendida como el ámbito reservado del individuo excluido de la intrusión de terceros.
La Ley Orgánica 1/1982 menciona como ilegítima cualquier intromisión que grabe o reproduzca la vida íntima sin consentimiento expreso, excepto casos con respaldo legal.
Por su parte, la jurisprudencia sostiene que la captación de imágenes en zonas comunes supone una afectación menor del derecho a la intimidad en comparación con la grabación de imágenes en el interior de la vivienda.
La Intimidad en Propiedad Horizontal. Límites y Equilibrio
El Tribunal reconoce que en comunidades de propietarios se producen, por la misma naturaleza de la convivencia, ciertas limitaciones al derecho a la intimidad.
Por ejemplo, las mirillas en las puertas y el servicio de conserjería pueden permitir que otros vecinos conozcan quién accede al edificio y, en algunos casos, a qué vivienda.
Estas limitaciones, sin embargo, son socialmente aceptadas y se consideran necesarias para la seguridad de los habitantes y el adecuado funcionamiento del edificio.
El Tribunal establece que la protección del derecho a la intimidad en zonas comunes de edificios en régimen de propiedad horizontal debe equilibrarse con la necesidad de seguridad y protección de los bienes de los vecinos, según usos sociales.
La Proporcionalidad de la Videovigilancia como Limitación de Derechos.
La sentencia subraya que los sistemas de videovigilancia pueden limitar el derecho a la intimidad y, por tanto, requieren una justificación que respete el principio de proporcionalidad.
Según el Tribunal, este principio implica que la instalación debe estar legitimada, como ocurre en este caso y ser idónea para la protección de la seguridad de los vecinos.
En este caso, el Tribunal considera justificada la instalación debido a actos de vandalismo previos.
Además, el sistema cumple los requisitos legales de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos, incluyendo limitaciones en la captación de imágenes y plazos para la eliminación de las grabaciones.
La Agencia Española de Protección de Datos ya había desestimado una denuncia relacionada, confirmando el cumplimiento de estos requisitos.
La proporcionalidad implica que la videovigilancia debe ser una medida necesaria y adecuada para alcanzar un fin legítimo, y no debe ir más allá de lo necesario para garantizar la seguridad.

La Afectación del Derecho a la Propia Imagen
Aunque el recurso de casación no argumentaba expresamente una vulneración del derecho a la propia imagen, la Sala considera que los mismos argumentos expuestos para justificar la afectación a la intimidada son aplicables a la propia imagen.
La Sala aclara que la afectación de este derecho es mínima, ya que las cámaras solo captan imágenes en las zonas comunes y existen medidas de protección para custodiar estas imágenes.
Por ello podemos manifestar que, la Sala, desestima el recurso, pero realiza un detallado análisis del marco legal aplicable y de la jurisprudencia existente.
La sentencia reafirma, por tanto el equilibrio que debe existir entre el derecho a la intimidad y la seguridad en comunidades de propietarios.
La videovigilancia, si bien puede suponer una limitación de derechos fundamentales, es legítima siempre que se ajusta a los requisitos legales y sea proporcional a la finalidad de seguridad.
La convivencia en régimen de propiedad horizontal implica concesiones en la intimidad debido a los usos sociales y la estructura de este régimen, especialmente cuando hay medidas orientadas a proteger a los vecinos y sus bienes.
Entre los puntos clave de la sentencia, y a modo de conlusión, podemos destacar las siguientes ideas o conceptos.
- Derecho a la intimidad vs. seguridad: La sentencia reconoce el derecho a la intimidad como un derecho fundamental, pero también subraya que este derecho no es absoluto y puede verse limitado en aras de otros intereses legítimos, como la seguridad de los vecinos y sus bienes.
- Legitimidad de la instalación: La Sala considera que la instalación de cámaras de vigilancia en zonas comunes de un edificio puede estar justificada si se cumplen ciertos requisitos, como que exista un acuerdo de la junta de propietarios y que la medida sea proporcional a la finalidad perseguida (en este caso, la seguridad).
- Proporcionalidad: La sentencia enfatiza que la limitación al derecho a la intimidad debe ser proporcionada. Esto implica que la medida adoptada debe ser la menos restrictiva posible para alcanzar el objetivo perseguido y que no debe exceder de lo necesario.
- Protección de datos: La Sala también menciona la normativa de protección de datos, que establece requisitos específicos para el tratamiento de imágenes obtenidas a través de sistemas de videovigilancia.
La sentencia analizada ofrece una visión clara y detallada sobre los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la legalidad de la instalación de sistemas de videovigilancia en comunidades de propietarios. Si bien reconoce la importancia del derecho a la intimidad, la Sala también subraya la necesidad de conciliar este derecho con otros intereses legítimos, como la seguridad de los vecinos.
Algunas reflexiones que surgen a partir de este caso:
- Equilibrio entre derechos: La convivencia en comunidad requiere encontrar un equilibrio entre los derechos individuales y los intereses colectivos. La instalación de cámaras de vigilancia puede ser una herramienta útil para garantizar la seguridad, pero es fundamental que se realice de forma respetuosa con los derechos de los vecinos.
- Transparencia y participación: Es importante que la decisión de instalar cámaras de vigilancia sea tomada de forma transparente y participativa, con la información adecuada a los propietarios.
- Protección de datos: Las imágenes obtenidas a través de sistemas de videovigilancia deben ser tratadas con la máxima confidencialidad y seguridad, cumpliendo con la normativa vigente en materia de protección de datos.

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