Hay diveros aspectos que debemos conocer en relación a la disposición de la cuentas bancarias, en los casos de uniones de hechos.
En las relaciones de pareja, la gestión del patrimonio y las cuentas compartidas es un tema que puede generar dudas y confusiones, especialmente cuando no se trata de un matrimonio formal.
¿Qué implicaciones legales tiene la cotitularidad en las cuentas bancarias para las parejas de hecho?.
¿Qué derechos tiene una pareja de hecho sobre una cuenta bancaria conjunta? .
¿Es legal realizar donaciones entre cotitulares? .
Y, en caso de separación, ¿cómo se distribuyen los bienes adquiridos en común?.
Estas cuestiones son clave para evitar malentendidos y evitar problemas derivados, no solo de las diposiciones que hamos, sino de como lo hagamos y la acreditación de disposición de las msimas.
En el ámbito del derecho civil, la administración y disposición de fondos en cuentas bancarias cotitulares plantea cuestiones complejas y de gran relevancia práctica, especialmente cuando surgen disputas entre herederos y convivientes.
La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias en enero de 2024, analiza aspectos fundamentales como la propiedad de los fondos en cuentas bancarias compartidas, los requisitos legales para la validez de las donaciones de bienes muebles, y la existencia de acuerdos de comunidad de bienes en parejas de hecho.
En este post, intentaremos desglosar y contextualizar los principales puntos de la sentencia, ofreciendo una perspectiva jurídica esencial para comprender cómo se aplican las doctrinas jurisprudenciales y las normativas vigentes en estas situaciones.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias en enero de 2024 proporciona una visión detallada de la resolución de disputas sobre la propiedad y disposición de fondos en cuentas bancarias, especialmente en el contexto de fallecimientos y la gestión de cuentas cotitulares.
A continuación, desarrollamos un análisis de cada apartado relevante de la sentencia, destacando las menciones más importantes y su implicación jurídica.
Propiedad de la Cuenta Bancaria.
El Tribunal establece que, a pesar de la cotitularidad del demandado, D. Roque, en la cuenta bancaria, el saldo de la cuenta era propiedad exclusiva de Dña. Ángela, la fallecida.
La prueba de autos advera que la fallecida Doña Ángela, era titular de una cuenta en Caja Rural y el saldo de esa cuenta se nutría en exclusiva de los sucesivos ingresos de su pensión.
D. Roque únicamente aparecía como autorizado en dicha cuenta, sin que hiciera en la misma aportación alguna como resulta del extracto de la citada cuenta obrante en autos.
En definitiva, y de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial antes expuesta, la propiedad del saldo era en exclusiva de Doña Ángela, por lo que a su fallecimiento, por virtud del principio jurídico de la sucesión, pasó a pertenecer, con igual exclusividad, a sus herederos, en este caso sus padres.
De conformidad con el artículo 658 del código civil la delación mortis causa puede ser testamentaria, intestada y necesaria y forzosa.
Esta conclusión se basa en la doctrina jurisprudencial consolidada en España.
Según esta doctrina, la apertura de una cuenta bancaria a nombre de dos o más personas no implica automáticamente que los fondos depositados sean de propiedad compartida, sino que el mero hecho de ser cotitular no altera la propiedad de los fondos en la cuenta, que sigue siendo del titular que realizó el depósito.
En este caso específico, la cuenta estaba alimentada exclusivamente por los ingresos de la pensión de Doña Ángela, lo que refuerza la conclusión de que los fondos eran de su exclusiva propiedad.
Esta decisión se alinea con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de febrero de 2013, que reafirma que la titularidad formal en el banco no se traduce necesariamente en una comunidad de bienes.

Actos de Disposición y Justificación de Donaciones.–
El tribunal mantiene que las disposiciones realizadas por D. Roque durante el periodo de hospitalización de Doña Ángela no estaban justificadas como donaciones ni como pagos por gastos relacionados con su cuidado.
No aparece justificada la donación de ese dinero, ni para producir efectos en vida de la fallecida, ni tampoco para después de su muerte.
Así, consta acreditado que, durante el periodo de su estancia hospitalaria, meses de septiembre y octubre, el Sr. Roque realizó extracciones de su cuenta bancaria por importe de 21.000 euros.
La sentencia destaca que, para que una disposición de fondos se considere una donación válida, debe cumplir con requisitos formales según el artículo 632 del Código Civil y la jurisprudencia relevante.
Así, en relación a la donación de dinero, el Tribunal Supremo mantiene, en tal sentido, la que se tiene por objeto bienes muebles; artículos 333 y 335 en relación con el artículo 632 todos del Código Civil.
Las dos formas que, alternativamente, exige el artículo 632 para la donación de bienes muebles tienen carácter solemne, pues ha de hacerse necesariamente por escrito, aunque sea privado, y constar en la misma la aceptación,- escrito que cumple idéntica función esencial que la que el artículo 633 atribuye a la escritura pública en la donación de bienes inmuebles.
Si la donación fuere verbal, realizarse con la «entrega simultánea de la cosa donada», de no cumplirse alguna de estas formas, la escrita o la real, la donación no producirá efectos».
En consecuencia, para la validez de la donación de bienes muebles basta la entrega material y la recepción de lo donado.
La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el «animus donandi» o intención de beneficiar, que conforma la causa del contrato, artículos 618 y 1274 del Código Civil, correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo de liberalidad, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma, siendo requisito para su efectividad la realización del acto por el donante y la aceptación el donatario, nada de lo cual se ha acreditado en estos autos.
Por su parte el Tribunal Supremo ya estableció que la donación de bienes muebles requiere un documento escrito o la entrega material de los bienes.
La falta de prueba de la intención de donar «animus donandi» y la ausencia de documentación adecuada hicieron que las extracciones no pudieran ser consideradas como donaciones válidas.
Además, la carga de la prueba de la intención de donar recae sobre quien afirma la donación.
En este caso, D. Roque no proporcionó pruebas suficientes de que las extracciones realizadas fueran realmente una donación o que los gastos incurridos fueran específicamente para el cuidado de Doña Ángela.
Tiene declarado el alto Tribunal que «a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico» pues, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses sin que pueda presumirse la intención de donar,
En definitiva, tanto la jurisprudencia, enttre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997, como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita.
Dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega.
Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, «debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba», Sentencias de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No existe en autos prueba directa ni indiciaria indubitada suficiente para estimar que la cantidad extraída pueda entenderse como donación, pues con los datos de autos, el hecho de la relación mantenida no es indicio de ninguna clase para reputarlo como tal donación y que la entrega del numerario se hiciera a título gratuito si no existe, como es el caso, base suficiente para estimar como tal dicho desplazamiento patrimonial, por más que los testigos así lo manifestaran.

Ausencia de Acuerdo de Comunidad.-
El tribunal subraya que no se demostró la existencia de un acuerdo de comunidad de bienes entre Doña Ángela y D. Roque.
La relación de pareja de hecho no implica automáticamente un régimen de comunidad de bienes.
Por el mero hecho de ser pareja de hecho y cuidador principal no cabe la posibilidad de considerar que este comportamiento totalmente loable, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes; llámesele gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus «facta concludentia»; esto es, aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho .
Así el Tribunal Supremo en resolución de octubre de 2006, mantiene, en el referido sentido que:
«Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
Y en el presente supuesto, el Sr. Roque manifestó que no hicieron ningún pacto en común y que cada uno mantenía sus propias cuentas y tenían una en común para atender los gastos comunes.
El tribunal reitera que la convivencia en pareja de hecho no genera automáticamente una comunidad de bienes, a menos que exista un acuerdo expreso o indicios claros de la intención de compartir los bienes.
En este caso, D. Roque manifestó que no había habido un pacto expreso para compartir los bienes y que mantenían cuentas separadas, con una cuenta común solo para gastos compartidos.
Las normas del régimen económico matrimonial no se aplican automáticamente a las uniones de hecho. La doctrina establece que para que haya una comunidad de bienes, debe haber un acuerdo claro o una evidencia de la intención de compartir los bienes.
En ausencia de tal evidencia, como en este caso, se mantiene la separación de bienes.
La sentencia aborda el criterio de imposición de costas, que generalmente se basa en el principio de vencimiento objetivo.
Según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el litigante cuya demanda ha sido totalmente desestimada debe asumir las costas del proceso.
En este caso, el tribunal consideró que el criterio del vencimiento objetivo se aplicaba, ya que D. Roque no había justificado de manera adecuada su posición.
El tribunal también examina si existían dudas serias de hecho o derecho que justificaran la exoneración de las costas, como se menciona en el artículo 394.1.
Sin embargo, concluye que no existían dudas significativas que afectaran la decisión, por lo que las costas del proceso debían ser asumidas por el demandado.
Este enfoque se alinea con la interpretación estricta de las excepciones al principio del vencimiento y refuerza la idea de que las costas deben reflejar el resultado del litigio.
