¿Qué hacer con los créditos omitidos en la liquidación?. Descubre cómo reclamar lo que te corresponde.


En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, pueden surgir situaciones complejas en las que ciertos bienes o deudas no han sido incluidos en el inventario inicial o han sido generados con posterioridad al mismo.

En este artículo analiza la aplicabilidad del procedimiento de adición de bienes, basado en el marco normativo del Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la jurisprudencia relevante.

Los créditos entre Cónyuges en el Proceso de Liquidación.

La situación en la que uno de los cónyuges se convierte en acreedor personal del otro por deudas comunes es un escenario que puede surgir al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

El artículo 1405 del Código Civil establece que si uno de los cónyuges resulta acreedor personal del otro en el momento de la liquidación, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.

Esta disposición se enfoca en la compensación de deudas entre cónyuges una vez que se ha realizado la liquidación.

Es importante destacar que esta norma actúa en la fase de liquidación, es decir, una vez que se han realizado todas las deducciones y pagos de la sociedad, y se ha determinado el haber partible entre los cónyuges.

Sin embargo, cuando se trata de créditos de uno de los cónyuges contra la sociedad de gananciales, debe aplicarse el artículo 1398 del Código Civil, poniéndolo en relación con el artículo 1403 del referido Código, lo que implica que tales créditos deben ser incluidos en la liquidación.

Deudas Generadas Posteriormente y su Inclusión en la Liquidación.

En situaciones donde las deudas comunes se generan con posterioridad a la sentencia de divorcio, pero no se han incluido en la liquidación de gananciales, surge la cuestión de cómo se debe proceder para su inclusión.

Así, habrán de abonarse por mitad todas las deudas comunes y ello sin perjuicio de que si una de las partes abona de más ese 50% le deba ser compensado en la liquidación de gananciales, referiensose a deudas posteriores que, aunque debieron haberse incluido en la liquidación, no lo fueron.

Ante esta omisión o la aparición de nuevos bienes o deudas, se puede acudir al procedimiento de adición previsto en el artículo 1410 del Código Civil en relación con el artículo 1079 del mismo cuerpo legal.

Este último dispone que la omisión de bienes o valores en la partición no da lugar a su rescisión, sino a su adición o complemento.

La jurisprudencia no es unánime en cuanto al procedimiento a seguir en casos donde surgen nuevos bienes o deudas no incluidos en el inventario inicial.

Algunas Audiencias Provinciales, sostienen que debe iniciarse de nuevo el proceso previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su inclusión, dado que aún existe una masa patrimonial sin dividir.

No obstante, la mayoría de la jurisprudencia considera que dicho proceso no es el adecuado.

En su lugar, se recomienda acudir al procedimiento ordinario para la inclusión de dichos bienes o deudas, conforme al artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el juicio declarativo.

Este criterio ha sido respaldado por diversas resoluciones, afirmando que las posibles adiciones tras la firmeza del inventario solo son admisibles a través del juicio correspondiente a la cuantía.

Podemos advertir en conclusión, cuando surgen bienes o deudas no incluidos en el inventario inicial o generados con posterioridad, es necesario instar un procedimiento de adición de bienes para completar la liquidación de la sociedad de gananciales.

Este procedimiento es independiente del proceso de liquidación original y, según la mayoría de la jurisprudencia, debe tramitarse mediante el juicio declarativo correspondiente.

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