En el contexto de los procesos de divorcio de mutuo acuerdo, el convenio regulador se erige como el instrumento principal para la liquidación del régimen económico-matrimonial y la determinación de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Sin embargo, este documento tiene límites claros respecto a qué actos jurídicos pueden ser efectivamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
No obstante, aunque el convenio regulador facilita la resolución de cuestiones patrimoniales, su capacidad para modificar la naturaleza jurídica de ciertos bienes, en particular aquellos adquiridos antes del matrimonio, es limitada
Un ejemplo ilustrativo de esta limitación se refleja en la Resolución, donde se aborda la imposibilidad de inscribir la adjudicación de una finca rústica adquirida antes del matrimonio por ambos cónyuges en régimen de proindivisión, sin que se aporte un título que le atribuya carácter ganancial.
La cuestión que se plantea es si es posible inscribir la adjudicación de una finca rústica mediante un convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, cuando dicha finca fue adquirida antes del matrimonio y está registrada a nombre de ambos excónyuges en régimen de proindivisión.
El convenio regulador, en este caso, incluye la finca dentro de los bienes gananciales y la adjudica a uno de los cónyuges.
La registradora denegó la inscripción con el argumento de que la finca fue adquirida antes del matrimonio y, por tanto, sin que se haya aportado el título que le atribuya carácter ganancial, no puede inscribirse como tal.
La recurrente argumentó que la finca fue adquirida con la intención de ser aportada al matrimonio, habiéndose realizado pagos con dinero ganancial, y que ambas partes trataron el bien como ganancial.
Anallizando la situación, debemos de partir de los dispuesto en el artículo 90 del Código Civil permite que el convenio regulador contemple la liquidación de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
Sin embargo, esto no implica que el convenio pueda ser utilizado como un medio para realizar otros actos jurídicos que requieren su propia formalización y documentación específica.
Sin embargo, el contenido del convenio no puede extenderse a la realización de actos jurídicos que requieran una formalización específica distinta a la propia del convenio, especialmente en lo que respecta a la transmisión y adjudicación de bienes inmuebles.
La Naturaleza de los Bienes Privativos y su Implicación en el Convenio Regulador.-
Un bien privativo es aquel que pertenece en exclusiva a uno de los cónyuges, bien porque fue adquirido antes del matrimonio, o bien porque fue adquirido durante el matrimonio con carácter privativo por cualquier causa establecida en el artículo 1346 del Código Civil.
En el caso particular que nos ocupa, una finca rústica adquirida por ambos cónyuges en proindivisión antes del matrimonio es, por naturaleza, un bien privativo, salvo que exista un título que le atribuya carácter ganancial.
El régimen de gananciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, se refiere a aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio que pertenecen a ambos cónyuges por igual.
No obstante, la mera voluntad de las partes de tratar un bien como ganancial no es suficiente para modificar su carácter jurídico si dicho bien fue adquirido antes del matrimonio.
La modificación de la naturaleza de un bien privativo a ganancial requiere una escritura pública en la que se reconozca explícitamente dicha conversión, tal como lo exige el artículo 1355 del Código Civil.
La adjudicación de bienes privativos, aunque tratada por las partes como si fueran gananciales, no puede inscribirse en el Registro de la Propiedad basándose únicamente en el convenio regulador si no se aporta un título que efectivamente modifique su carácter jurídico.

Para que este acto pueda ser inscrito, se requiere una escritura pública o una sentencia firme dictada por el juez competente en el procedimiento correspondiente.
La resolución comentada refuerza la importancia de la adecuada formalización documental en los actos que exceden el contenido típico del convenio regulador.
Si bien es posible que los cónyuges, durante el matrimonio, consideren ciertos bienes como gananciales, la inscripción registral de actos que impliquen la adjudicación de bienes privativos adquiridos antes del matrimonio requiere la aportación de un título adecuado que respalde su naturaleza jurídica.
El caso analizado subraya la necesidad de distinguir entre la liquidación del régimen económico-matrimonial y otros negocios jurídicos complejos que requieren su propio tratamiento formal.
La correcta documentación y formalización de estos actos es esencial para su inscripción en el Registro de la Propiedad, evitando así la inseguridad jurídica y la falta de efectos frente a terceros.
La adjudicación de una finca rústica en un convenio regulador no es inscribible si no se cumple con la normativa específica que exige la aportación de un título que modifique el carácter privativo del bien adquirido antes del matrimonio, lo que enfatiza la precisión y el rigor necesarios en la gestión de los asuntos patrimoniales en el ámbito del derecho de familia.
