Podemos definir como “Heredero”, aquél o aquella persona que sucede a título universal en las relaciones jurídicas del difunto o en una cuota respecto de ese conjunto patrimonial, tal y como establece el artículo 660 del Código Civil; además de ello, el heredero responde de las obligaciones del causante ilimitadamente, incluso con sus propios bienes, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario.
El heredero deberá reunir so requisitos o condiciones, así;
- El carácter universal del llamamiento.
- Que tenga lugar el mismo a título de herencia y no de legado, es decir, voluntad evidente de asignar al sucesor nombre y carácter de heredero.
En éste sentido, debemos precisar que, si el llamamiento se limita a cosa cierta y determinada o, si falta la expresión formal en el testamento de asignar este carácter de universalidad al suceso, estaremos ante un «legatario» y no heredero, así deberemos tener en consideración lo dispuesto en el artículo 668 del Código Civil.

