Artículo 756 Ley Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO II.
De los procesos sobre la capacidad de las personas
Competencia.  
Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

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